Ley [LIC]

Articulo 85 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 85 bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo de la deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la , mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

Párrafo reformado DOF ,

Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo de la deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos y de .

Párrafo reformado DOF

Artículo adicionado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Citado por 2 leyes